Baneo de la Nueión Argentina desde la notificnción de la demanda, debiendo pagarse las costas en el orden enusado, — Roberto Repetto.
DISIDENCIA PARCIAL DEL Di. Luis Lixanes Vistos y considerando:
l. Que estoy de acuerdo con lo que se resuelve en la sentencia en cuanto a la primera cuestión, en el considerando 11 de la misma, aplieando la jurisprudencia sentada por la Corte en los fallos de los ts. 176, 95; 177, 286 y 182, 254, Que mi disidencia se refiere a la segunda enestión, relativa a la protesta, respecto de la cual doy reproducidos los fundamentos pertinentes que expresé en el censo de "S, A. Viñedos y Bodegas Giol" v. Prov. de Santa Fe" (Fallos: 182, 254), conforme a los cuales, en el presente enso procedería hacer lugar también a la demanda de "Boero, Nápoli y Cía." por las sumas que, según una liquidación a practicarse, Iubiera pagado con posterioridad al 1" de enero de 1933, rechazándose en cuanto a las anteriores por referirse a la ley N" 2097 declara válida y constitucional.
Luis Lares
EXCEICIONES: FALTA DE PERSONERIA.
Sumario: 1 La excepción dilatoría de falta de persomería en el demandante sólo puede fundarse en la carencia o de feeto de poder en el procurador o en la eapacidad del actor para estar en juicio.
2 Habiéndose expuesto aunque en forma sueinta los hechos en que se funda la demanda, corresponde reehazar Ia excepción de defecto legal fundada en que el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:349
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