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Fallos: 183:270 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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da por devolución del impuesto a los réditos pagando por la actora sobre los intereses bancarios ganados por ésta, en plazo fijo o cuenta corriente, sostiene en síntesis, la recurrente, en su escrito de expresión de ugravios: 4) que no se trata de ln inversión de los produetos líquidos o ganancias obtenidas por la empresa, sino de bienes provenientes de su explotación durante el ejer cicio, los que no deben permanecer improductivos en sus enjas de hierro; b) que las empresas ferroviarias gozan de una amplia exención impositiva, y que no es aceptable mediante distinciones »utiles gravarlas en su explotación porque se desvirtúan los propósitos del legislador al conceder dicha franquicia; e) que por las conocidas dificultades con que tropiezan las empresas para remitir sus fondos, deben pagar en el exterior sus compras con préstamos efectuados allí, por los que pagan elevados intereses; y d) que esa inversión del produeto de sus líneas es distinta ala que pudiera hacerse colocando el dinero en hipoteca o en inmuebles de renta, por lo que no debe considerarse que la colocación del dinero en la forma que lo hace, a interés en los bancos, sea una operación extraña a la explotación ferroviaria, 7 Que es patente la conveniencia aducida por la empresa de lograr algún interés sobre el dinero obtenido en la explotación de sus líneas, pero ello no implien que ese interés sea un rédito propio de la explotación del ferrocarril, porque nada tiene que hacer con ústa. Gravado el producido líquido de la explotación ferroviaria con una contribución única del 3 por el art. $ de la loy N° 5315 (aclarado su sentido por la ley N° 10.657) es indudable que la empresa nada tiene que pagar por ese concepto.

Pero el rédito de In explotación ferroviaria, al coloearse a interés en los bancos, conviértese en enpital

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-270

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