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Fallos: 183:267 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, marzo 5 de 1938.

Y Vistos: Los promovidos por la Compañía General de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires, contra el Fisco Nacional, sobre devolución de impuesto a los réditos, art. 42, ley N° 11.683, texto ordenado :

Y considerando:

1° Que la actora manifiesta en su demanda de fs. 5 haber pagado eon protesta la suma de $ 6.230,30 m|n., que indebida e ilegalmente le exigió en concepto de impuesto a los réditos la Dirección de ese ramo, respecto de los intereses devengados por depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente que tiene la actora, quien sostiene estar exenta de semejante impuesto a mérito de lo dispuesto en el art. 8" de la ley N° 5315 y art. 1 de la ley N° 10.657. Insiste en que esos intereses constituyen un producto de la explotación, porque provienen de dinero que ésta produce y los erea la cireunstancia de permanecer los fondos en los bancos hasta tanto puedan ser enviados al extranjero donde tiene su sede la demandante. Pide se haga lugar a la devolución de la expresada cantidad, con intereses y costas.

Contesta a fs. 25 el señor procurador fiscal negando la efectividad del pago y protesta que indica la acción y ufirma que la exención aludida por la empresa no puede hacerse extensiva a las rentas que le producen los depósitos bancarios.

pues se trata de negociaciones independientes no sujetas al control fiscal y no constituyen produetos líquidos de la línea, que esa la que se refiere el art. 8° de la ley NY 5315, Transeribe Juego los fundamentos de un dictamen administrativo adverso a la actora y expresa que entre las sumas depositadas en los bancos, las empresas tienen fondos que no provienen de la explotación ferroviaria, terminando por solicitar el rechazo de la demanda, con costas, 2" Que al resolver la presente enusa, el suserito se remite en lo pertinente a enanto exponen ambas partes en sus escritos que traban la litis, en lo que no hubiera sido puesto de relieve en el anterior considerando (art. 48, ley N° 12.151), 3" Que en lo concerniente a la verdadera sustanein del asunto, corresponde establecer que una vez obtenido por la actora el producto líquido que le ha proporcionado la explou

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-267

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