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Fallos: 182:441 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Encuentro poeo sólida esa argumentación. La propiedad privada de ciertas elases de minas constituye una relativa novedad en nuestro derecho, pues bajo el Rey, todas estaban °°socializadas"" por así decirlo, ya que no eran susceptibles de propiedad privada, El Código Civil no innovó en esta materia. Su art. 2518 establece que la propiedad del suelo sólo aleanza a las minas del sub-suelo, en cuanto lo autoricen las leyes especiales que rijan el asunto, o sea, en este caso, el Código de Minería. El mismo Código Civil previene en su art. 4045 que las leyes nuevas deben aplicarse aún cuando priven a los particulares de facultades que les eran propias y aún no hubiesen ellos ejercitado.

Como la parte netora adquirió la propiedad del suelo en 1935, casi medio siglo después de estar en vigencia las restrieciones impuestas por el Código de Minería, no puede pretenderse que este último le haya corecnado derechos adquiridos. Así, admitiendo que las restrieciones impuestas por el Código Civil a los propietarios del suelo hubiesen sido ampliadas por el de Minería, tampoco surgiría con claridad la violación de preceptos constitucionales pués en uno u otro caso la potestad legislativa del Estado tendría siempre el mismo origen, y se ejercitaría definiendo el alennee de los derechos individuales en materia de propiedad territorial, Como la Constitución N: cional, aunque enuncio el derecho de propiedad no lo La definido en sus alennces, parece razonable concep nar que los Convencionales de 1853 no atribuyeron a tal derecho otra extensión que la que las leyes de la época le concedían; y nenbo de recordar a V. E. que por entonces la propiedad privada sufrió grandes limitaciones en materias de minas y yacimientos metaliferos. A mi juicio, resultaría francamente incompatibl+ con una interpretación .

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-441

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