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Fallos: 182:207 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 papas o los garbanzos que entrarían, sin embargo, en el tratamiento especial por el hecho de destinarse al consumo diario de un pueblo. Naturalmente que esta calificación depende del destino que le haya querido dar el remitente y para ello debe declararlo al hacer la entrega de la carga, según el art, 47.

Una mercadería de tal carácter debe ser transportada con preferencia, como deben serlo el equipaje de los pasajeros, las valijas de la correspondencia, etc., etc., según lo dispone el mismo art. 46. Y la reglamentación general ha establecido que esta clase de cargas se transportará en el término que fije la Dirección General de Ferrocarriles (art. 220 del reglamento aprobado por deereto del 10 de septiembre de 1894). Ello significa que en atención al interés comprometido del público consumidor, no se pueden convenir para el transporte de las mismas tarifas especiales, alargando los términos en cambio de disminuciones de fletes, como puede hacerse con las demás cargas (art. 49 de la ley). El decreto del 29 de julio de 1921 dispone que los "frutos y provisiones de substancias alterables o de carácter perecedero destinados al consumo inmediato de las poblaciones, serún transportados dentro de los plazos máximos fijados en la tabla del art. 349" del Reglamento General.

Y bien: en el caso de autos se ha hecho un transporte de naranjas y mandarinas, sin expresar el remitente por tarifa especial, La sentencia recurrida du por establecido que dado el carácter perecedero de la merendería (clasificado así por la Direeción de Ferrocarriles) entra en las previsiones del art. 46 y debe aplicár- :

sele los términos del art. 349 del Reglamento, con prescindencia del que fijan las tarifas especiales, Sin embargo, el art. 46 se refiere a "frutos y pro

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-207

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