el ferrocarril demandado debió verificar el transporte de las mandarinas o naranjas, como sería necesario para declarar que aquélla presenta las enracterísticas propias de las cuestiones de hecho o de derecho común excluídas por eso mismo del recurso extraordinario, Que, en efecto, ts imposible aplicar en el caso los plazos señalados por el art. 349 del Reglamento Gen:ral de Ferrocarriles, sin decidir previamente si toda clase de fruta ha de ser transportada imperiosamente como carga de preferencia o sólo la destinada al consumo diario de una población y cuando tal destino se declare en el momento de la entrega.
Que la parte demandada ha fundado tales cuestiones en lo dispuesto por los arts. 46 de la ley N" 2873 y 220 del Reglamento General de Ferrocarriles y la decisión ha sido contraria a sus pretensiones. El recurso extraordinario conecdido por la Cámara en lo Comercial es pues procedente y así se deelara conforme a lo dispuesto por el art. 14 ine. 3" de la ley N" 48 y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal.
1) Que en cuanto al fondo del asunto, el citado art. 46 es claro y preciso en su letra y no puede tener sino una sola interpretación. Se refiere a "frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique". Lo que earacteriza a esta carga para darle un tratamiento especial es que sea destinada al consumo diario de una población. Ella puede ser o no perecedera; lo que se necesita es que sean frutos o provisiones con tal destino, porque lo que la ley se propone es que una población servida por una línea férrea no sufra en su abastecimiento por el retardo en el transporte. Por supuesto que, por lo general, esos frutos y provisiones son perecederos, pero pueden no serlo, como ser el maíz, el poroto, las
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:206
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