tos nacionales. Algún inspeetor, como el de fs. 16 del expediente letra D, N" 66.163, año 1929 sostiene que las operaciones gravadas y de que se queja la netora se consumaron en jurisdieción provincial porque en ella se recibieron el trigo, maíz, lino, ete.; y otro, como el de fs. 9 del expediente letra D, N" 97.698, año 1934, afirma que, según los libros y correspondencia de aqué.
lla, las cantidades recibidas en puertos nacionales son las que se mencionan en las planillas de de Ridder y que forman la base de Ins protestas de la misma y la demanda de repetición. Tales documentos no constituyen la prueba que se menciona en el considerando IE:
1) por contradictoria entre sí como queda dicho; b) porque no fué aceptada por los superiores del inspector de 1934; e) porque en la contestación se insiste en que los cereales y oleaginosos gravados fueron recibidos en jurisdicción provincial; 7) porque los libros de comercio prueban entre comerciantes, en contra de su dueño y solamente cuando el contrario no los leva y no presenta los asientos en forma pueden probar contra éste (art. 63 del Cód. de Comercio), y no se ha demostrado aquí que la Provincia no lleve correctamente los libros, registros y documentos de su régimen financiero y administrativo, aún sin ser comerciante.
VI. Los puertos y empresas de transporte llevan anotaciones de las enrgas, tránsito y recepción de mercaderías con imdienciones de remitente y consignatario, y es natural que para liberarse de un gravamen fiscal presuntivamente correcto, para aniquilar leyes y resolueiones supuestas contrarias a la Constitución Naciohal, se traigas a los estrados judiciales los elementos de indubitable comprobación de los defectos argíiidos, tales —entre Aros— como los que se mencionan.
En su mérito y oído el señor Procurador General, no se hace lugar a la demanda y en consecuencia se
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:175
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