Iuzar de celebración del contrato y porque, en realidad, no fué objetada la prneba de la sociedad actora, hien amplia y precisa, sobre los sitios de reeepción de los ecreales y oleaginosos que eran puertos nacionales, II. En el easo de estos antos no ha ocurrido lo mismo; no hay prueba de que la materia objeto del gravamen que se enestiona fuera recibida por la sociedad compradora en lugures donde la jurisdicción hacional sen indisentible; y correspondía al actor la prueba de los extremos que argiín para demostrar la incompatibilidad de la ley o de su apliención por el P. E. con los preceptos de la Constitución Nacional que menciona a fs. 6 via, cap. Y de Ia demanda; no solamente porque es elemental la norma procesal que así lo impone, sino porque tratándose de anular estatutos legales que tienen la presunción de su conformidad con los principios consignados en los arts. 5, 104, 105 y 106 de la Carta Fimdamental de la IepúHica, debe producirse la entegórica, precisa e intergiversable prueba en contrario de esa presimeión, Fallos: 1, 100, púg. 318, considerando 9). Puesto que se trata de productos de la agrienttura cosechados en la Provincia de Buenos Aires, que pertenecen al pro pietario, arrendatario o aparecro de ha tierra, y puesto que no se ha argiído que los mismos trajeran los productos vendidos a la Capital Federal para realizar el negocio, se debe presamir que se hicieron las entregus en las parvas, galpones 0 estaciones inmediatas o más próximas a las ehueras o enmpos de cultivo; esta es la prúctica corriente en el país y por lo demás, en los documentos de prueba que la actora ha incorporado a los antos no consta que los vendedores eontrajeran la obligación de entregar lo vendido en puertos u otros sitios sometidos a la jurisdieción nacional.
HI, Es manifiestamente errónea la afirmación
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:173
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