de la actora heebia a Es. 35 via, de su alegato de bien probado cuando expresa lo siguiente: "No era mercadería incorporada definitivamente a la riqueza de la Provincia, sino simplemente producción recibida en los puertos de embarque de la misma, vale decir, en jurisdieción netamente nacional y el impuesto, «que afectaba así la cirenlación territorial, llegó a ser ma flagrante violación a principios inconmovibles de nues tra Constitución Nacional (arts. 10, 11, 67, ine. 17 y 108)". :
IV. Si los produetos de las industrias extractivas no son hienes incorporados al suelo que los produce, será difícil encontrar otros en el orden económico general que respondan a ese earúcter; el trigo, el lino, el maiz, como los productos minerales, forman parte de la tierra misma en euyo seno se forman o eon enyos elementos se nutren y conservan, hasta que son arraneados, y las operaciones subsiguientes de exmbio o consuma, no le quitan el earúeter de productos de la tierra, de riqueza de la tierra. La ley que se impugna no grava al trigo, lino o maíz que, venido de afuera, pasa en tránsito comercial por el territorio del Estado; incide sobre tales productos agrícolas provenientes de siembras y cosechas en dicho territorio en el momento de st venta 0 de su recibo, vale decir en los momentos de perfección o de ejecución del contrato con independencin del tránsito previsto en los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional.
V. La prueba de la netora consiste en varios expedientes administrativos de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires relativos a las operaciones en cerenles y olenginosos celebradas por la ensa de Ridder algunas en dicha provincia y otras fuera de la misma, con recepción también varia pues parte se hizo en jurisdieción provincial y parte en puer
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:174
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