Como se trata de condena en contumacia 0 rebeldía, el caso se consideran como de procedimiento, sujeto a defensa en el tribunal requirente, según la constante jurisprudencia de esta Corte, (Fallos: 90, 421; 114, 265 y 271; 167, 50; 174, 325); y, en conseenencia, la prescripción a examinar es la de la acción y no la de la pena, A falta de preceptos sobre prescripción penal en Italia, por no haberse acompañado los testimonios correspondientes, y no habióndose argiido que ellos sean más favorables que los argentinos, cabe aplicar estos —art, 8" del Tratado Argentino Italiano de Extradición y esos establecen que la preseripción se opera 2 los doce años —art. 62, ino, ?' del Código Penal; Corte Suprema Nacional, Fallos: 174, 325— plazo no extinguido hasta hoy.
las deficiencias y errores del proceso italiano — que ilustradamente señala la defensa— serán salvados en las nlterioridades del juicio ante los jueces naturales del procesado pues, como queda dicho, no hay condena válida hasta la fecha. Por lo demás, los tribunales de primera y segunda instancia han declarado, en estos autos con fundamentos que se dan por reproducidos, que las demás exigencias de la extradición se han llenado.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se hace lugar a la extradición de Fortunato Fioreliso en carácter de procesado y para su juzgamiento legal.
Hágase saber a la Policía para la detención, Notifíquese y devuélvanse, Ronento Rererro — Antonio Sacarxa — Luis Linares —B. A. NAzar ANCHORENA
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:53
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