Considerando:
Que se trae a conocimiento de esta Corte la si«miente cuestión: Si un empleado baneario, declarado cesante por razones de economía y que ha obtenido la jubilación por cesantía que concede el art. 57, ine. b) de la ley N" 11.575, puede, al reingresar a la mismo institución que lo separó del cargo, acumular los netuales servicios a los anteriores, y mejorar así su situación a los efectos de un futuro beneficio.
Que cabe observar en primer Ingar, que nuestra ley no contempla expresamente la situación expuesta.
En efecto; en tanto que los arts. 57, inc. a) y 59 consideran y solucionan el enso del empleado haneario que queda cesante con menos de quinee años de servicios, acordándole la devolución de aportes y autorizando la acumulación de servicios posteriores previo reintegro de dichos aportes con intereses, si reingresase al servicio de alguna de las instituciones comprendidas en el réximen de retiro creando por leyes nacionales, la ley omite considerar la situación del empleado cesante, que con más de quinee años de servicios, obtiene el heneficio jubilatorio del art. 57, ine. b), y desea contribuir, a su reingreso a ta de las instituciones aludidas, a fin de ir mejorando su situación para un beneficio futuro.
Que en la solución del presente, debe descartarse la aplieación del art. 69 de la ley, porque aparte de ser expresa y limitativa la enunciación de las jubilaciones ordinarias o por retiro voluntario que contiene, para impedir el acrecentamiento de beneficios, el origen y paturaleza de ellas difiere substancialmente del de la jubilación por cesantía. Aquéllas son la consecuencia de un acto voluntario y meditado del empleado, que fatigado del esfuerzo renlizado durante veinte o treinta
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:373
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