llos: t. 153, pág. 238; t. 158, púg. 139, entre muchos otros). Además, el recurso de nulidad no puede ser traído a la Corte Suprema, porque el mismo no está comprendido en el recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley N" 48. (Conf. Fallos: t. 138, pág. 109; t. 154, púg. 182).
Que en lo referente a la desigualdad atribuida al gravamen que motiva el pleito, es de observar que este Tribunal ha dicho, de manera reiterada y uniforme Fallos: 180, 39 y los allí citados), que la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, al establecer la igualdad como base del impuesto, no constituye una regla rígida que impida la formación de categorías con diversas tasas, siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias, o lo que es lo mismo, siempre, que las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas, reposen sobre alguna base razonable que autorice su discriminación en grupos distintos, bastante para alejar toda iden de hostilización o favorecimiento arbitrario de determinados contribuyentes.
La desigualdad que en la especie consistiría en el hecho de cobrarse cuotas distintas por servicios iguales —de alumbrado, barrido y limpieza— no resulta así constitucionalmente objetable, si se observa que responde a una división por zonas de la capital, cuyas diferentes características en materia de tránsito, actividad comercial, riqueza y otras, constituyen razón atendible de la diversidad del gravamen impugnado.
Que son además aplicables —mutatis mutandis— al supuesto, las consideraciones vertidas en la sentencia citada en anterióres considerandos (Fallos: 180, 89) de acuerdo con todo lo cual corresponde confirmar la sentencia apelada.
En su mérito y de conformidad con el precedente
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:207
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