el Estado deba indemnizar como si se tratara de una expropiación, a los patrones por esos descansos obligatorios, es tan insostenible como exigir análoga indemnización cada vez que el Congreso establezca un día festivo o el P. E. deerete un feriado aceidental.
En lo que respecta al principio de igualdad que también se pretende desconocido en la ley N' 11.729, encuentro muy forzado el símil que, para llegar a tal conclusión, se hace entre los impuestos o cargas públicas y las restricciones que motivos de salud y bienestar general, imponen a determinada clase de actividades, aunque ello pueda afectar, indirectamente y para el futuro, algún interés particular. — Buenos Aires, julio > de 1937. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 20 de 1938.
Y Vistos: Los del recurso extraordinario contra el fallo del Juez de Paz Letrado N" 15 de la Capital Federal en el juicio de Elvira Rusich contra la Compañía Introductora de Buenos Aires sobre vacaciones pagas conforme al art. 156 del Código de Comercio, modificado por la ley N" 11.729; y Considerando:
Que la actora está empleada en la empresa 0 sociedad demandada, desde hace más de seis años; goza de un sueldo diario de cinco pesos con cuarenta centavos; solicita diez días de vacaciones o en su defecto indemnización de cincuenta y cuatro pesos conforme al art.
156 de la ley N" 11.729 (fs. 1). La demandada replica que se allana a las vacaciones que se solicita pero no
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:211
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