terminada, sea el que fuere su origen. (Fallos: 147, 110, considerando 12; Avuny y Rav, N' 774, nota 16, 3" ed.; Bavonr, LaCANTINERIE Y TissiEn, N' 773 y siguientes, nota 16 3' ed.; Praxior y Rivenr, t. 7, N' 1333 y sigts.).
Que la condenación de intereses que contiene el fallo en recurso, sobre las sumas que manda pagar, también a título de intereses, es improcedente, de conformidad con el principio legislado en el art. 623 del Código Civil, puesto que el supuesto de autos no encuadra en los casos de excepción que el referido texto prevé. (Fallos: 163, 348).
En su mérito se resuelve: confirmar la sentencia de fs, 75, en cuanto rechaza la defensa de prescripción y declara procedente, con costas, el pago de intereses al tipo bancario sobre la suman de pesos ciento nueve mil doscientos cuntro con veinticinco centavos moneda nacional. Se la modifica en lo referente a la fecha a partir de la cual deben correr los mencionados intereses, señalándose al efecto la del dín 13 de octubre de 1929. Y se la revoca en la parte que ordena pagar intereses sobre los intereses objeto de la demanda.
Las costas de esta instancia se pagarán por su orden. ' Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia.
Roserro Rererto — Antonio Sacanxa — B. A, Nazar AnCHorENa.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:202
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