Y | 200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | intereses que ahora exige, respecto del enal nada dice el h informe de fs, 13 del expediente sobre "medidas previas al juicio ordinario", que corre agregado sin acumularse.
Conforme a lo expuesto, habiéndose heeho durante el año 1925 el suministro de las mercaderías de que se trata, y euyo precio habría devengado los intereses que se reclaman ; resultando de las constancias de autos que no se convino el pago de intereses, por lo que no rige en el enso lo previsto en el art. 622 del Código Civil, y debe estarse a lo preseripto en los arts, 508 y 509 del mismo, según lo cual era imprescindible "constituir en mora" a la demandada, por medio de "requerimiento judicial o extrajudicial; no existiendo prueba legal suficiente del re.
clamo administrativo de los infercses enestionados que se dice hecho en 13 de abril de 1929, y que debió formularse para interrumpir la preseripción liberatoria aplicable dentro de los cuatro años subsiguientes a 1929 (año en que se suministró la mercadería), es decir, hasta el 31 de diciembre de 1932; siendo de fecha 22 de junio de 1933 la demanda en que se reclaman tales intereses; y desprendiéndose de las propias manifestaciones de la actora y de lo resuelto en primera instancia confirmado por esta Cámara, que nada tiene que ver con los intereses que motivan el presente lítigio, la demanda que la misma actora promoviera en 7 de octubre de 1930 por cobro del capital, es evidente qu al presentarse la antedicha demanda en 22 de junio de 1933, hallábase preseripta la acción deducida P en ella, para exigir el paro de los intereses correspondientes al precio de las mercaderías suministradas "durante el año 1928".
Por estas consideraciones el Dr. Gonzilez Tramnin votaba por la revocación de la sentencia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Le Buenos Aires, julio 18 de 1938.
Y Vistos: Considerando:
Que es doctrina aceptada por esta Corte, la que la falta de elúusula expresa que establezca la obligación de pagar intereses, en los contratos eclebrados por el L
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:200
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