Juicio: Molinos Marineros y Elevadores de Granos yv. la Nución, Caso: 17 Ante el Juzgado Federal de la Capital a eargo del Dr, Sarmiento, la S. A. Molinos Harineros y Elevadores de Granos demandó a la Nación, por cobro de intereses, Manifestó en síntesis, que siendo aeredora de la Nación por $ 49.462 y $ 59,743.25 min., en concepto de mereaderías suministradas durante el año 1928, tuvo que iniciar con fecha abril 13 de 1929, una reclamación administra tiva para ob' ener el pago, después de lo eual y de iniciada demanda judicial, el Gobierno de la Nación nbonó el enpital reclamado el 27 de enero de 1932, no así los intereses devengados, por lo que los recibos fueron extendidos con la reserva pertinente. El P. E. ha dictado el 24 de marzo de 1933 una resolución que deniega el pago de los intereses, por lo enal se inicia la demanda. La mora del Gobierno en el pago de sus obligaciones se ha producido desde la fecha del primer reclamo administrativo (abril 13 de 1929), hasta la feeha del pago (enero 27 de 1932), de biendo, en eonseenencia, los intereses que se devengaron de acuerdo a los arts, 508 y 509 del Código Civil, 2 El Procurador Fiseal opuso la preseripeión fundado en el art. 4035, ine. 49 del Cód. Civil, y además sostuvo que debían rechazarse la demanda por cuanto en los respectivos pliegos de condiciones, no Mera elánsula alguna que obligue al Estado a pagar intereses por la mora en que pudiera incurrir en el pago de las respectivas faeturas.
3 El Juez Federal no admitió la preseripción opuesta.
Después de advertir que no se trata del cobro de intereses de un eapital prescripto, como lo sostiene la demandada, pues en este caso proviene de un enpital reconocido y pagado por el Gobierno en febrero de 1932, es decir que se trata de los intereses de una obligación extinguida por el paro, agregaba que los intereses se han convertido nsí en obligación principal, siendo aplicable el término de cinco años que estableee el art, 4027, ine. 37, del Código Civil ; por lo enal y resultando de antos que aquéllos han sido devengados desde el 13 de abril de 1929 hasta el 2 de enero de 1932, la prescripeión no se ha operado, pues la demanda fué iniviada en junio 22 de 1933.
En cuanto a la procedencia del cobro, el Juez tuvo por acreditada la exactitud de la fecha del reclamo adminis trativo (abril 13 de 1929) en razón de que sí bien ella no
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:197
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