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Fallos: 180:31 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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proceso (Considerando cuarto de la sentencia de fs. 287) y la Corte da por reproducidas las respectivas consideraciones. Faltaría siempre la condición necesaria de la falta de provocación suficiente por parte de quien arguyó la legítima defensa (sub inciso e), inciso 6 del art. 34 del Código Penal).

VI) Sin necesidad de aceptar que Moratorio fué lesionado mientras se encontraba sentado, pues no hay prueba ninguna en tal sentido y la trayectoria horizontal de la lesión de la boca excluye ese supuesto agravante, las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia demuestran que la víctima no usó armas ni llegó a tenerlas en su mano. La legítima defensn puede ejercerse en caso de peligro inminente no buscado ni provocado, pero no por apresuramiento, nerviosidad o miedo como el de autos. — ° VII) Aunque inexplicablemente trunco el suma:

rio que se instruyó a Roque Celis por lesiones a su hermano Pedro y que debió acumularse a estos antos sin necesidad de que la Corte lo pidiera "para mejor proveer"° (fs. 323 y expediente C. 1685, año 1924) ; él arroja dudas sobre la corrección de la conducta habitual del procesado, sobre su serenidad y moderación.

Por ello y concordantes, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido, Hágase saber y devuélvanse.

Ronerro RevetTo — ANTonio Sacanxa— Juan B. Terán,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-31

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