Esther Moratorio, de las condiciones de hecho comprobadas en el local donde el drama se desarrolló, de las condiciones de las heridas recibidas por la víctima y de las contradicciones o reetifienciones injustifiendas que señalan en los varios actos confesorios de Celis, 111) Que, desde luego, es absolutamente inaceptable toda deducción o indueción de eargo extraída del testimonio de la señorita Moratorio, hija de don Francisco Eulogio Mornatorio, El art, 278 del C. de Procedimiento Criminal dice que no podrán ser llamados eomo testigos los ascendientes y descendientes del acusado, y aunque aquí el acusado es Celis, no puede olvidarse que éste imputa, en su descargo, actitud provocativa y agresiva peligrosa a su víctima, es decir, un verdadero delito tentado y anulado por la reneción defensiva que prevé el art. 34 del Código Penal; la hija no puede ser constreñida a declarar en contra de su padre, vivo o muerto, y, como es elemental consecuencia, no puede apreciarse como cargo su dicho contra quien mató a aquél. Yu los ines. 6, 7° y $? y otros del art, 276 del mismo Código previenen al Juez contra testimonios viciados por el vivo interés, el amor, el odio, ete., hacia el querellante inculpado o damnificado; y lo que no se puede, en estos casos, valorar positivamente como testimonio, tampoco se puede apreciar como presunción, porque la falla está en la esencia de la prueba y no en la simple forma, IV) Que, a pesar de la observación precedente, Ja confesión de Celis es divisible porque no eoincide con otras circunstancias demostradas con el enerpo del delito y antecedentes del hecho del proceso y del procesado, Desde luego, aun aceptado que Moratorio tratara descomedidamente a Celis, por el hecho de haber empleado sin permiso ni noticia el enballo de su uso particular, no se justifien la actitud posterior, ya pasa
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:29
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