tancia de que se sostenga por el propio excepcionante, que se trata de un erédito pagado, porque no ha existido otro pago que el arreglo de cuentas que importan los oficios de fs. 42 y 102 de los autos agregados, y por virtud de los cuales, en definitiva la Provincia conserva la suma de dinero de que se trata. El solo hecho de que se haya tenido por realizada la compensación con anterioridad a este pronunciamiento, y que a tal uetitud se la califique de pago —lo que por lo demás ante las eonstaneias del juieio acompañado, desde cuya iniciación se manifestó la voluntad de recurrir a esta defensa, y dado lo dispuesto en el art, S18 del Código Civil y su nota, es legítimo— no puede impedir que se invoque meramente la compensación contra el cesionario, si tal defensa fuera oponible a éste, Que como ha tenido oportunidad de decidirlo esta Corte (Fallos: t. 14, pág. 41) el deudor tiene "derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviese contra el cedente", Que en el supuesto de antos se llenan los recaudos de los arts, 826 y 1474 del Código Civil, porque se trataría de una cesión simplemente notificada al Gobierno de San Juan, y la existencia de la deuda de Nacib Marún, con anterioridad a la notificación de la cesión —que justifican los autos adjuntos (fs. 2 y 3)—, no ha sido desvirtuada. (Conf. Secovia, t. 1, pág. 216, nota 8, ed. 1881 y Macitapo, t, IV, pág, 208, nota al art. 1474).
En su mérito, se resuelve no hacer Iugar a la ejecución seguida en estos autos contra la Provincia de San Juan. Sin costas, dadas las modalidades de la causa y la forma del pronunciamiento.
Notifíquese, repóngase el papel y archívese oportunamente.
Rosento Reretro — Antonio Sacanxa — Luis Lixanes — Juan B. Terán.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:232
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