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Fallos: 180:234 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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la demanda sin reparo alguno. Median, en efecto, estas dos circunstancias:

a) la cesión tuvo lugar después de trabada la litis contestatio y de abierta la causa a prueba (fs. 17, 18 y 21); b) de las escrituras obrantes a fs. 19, 24 y 32, resultaría que el cesionario es vecino de la Capital Federal.

En cuanto al fondo del asunto, se trata del cumplimiento de varios contratos de suministro de mercancías, regidos por preseripciones de la ley civil y ajenos, por tal razón, a la materia de este dictamen. Sólo agregaró, pues, que aún en la hipótesis de ser-ellos-0bjetables bajo el punto de vista de la legislación administrativa local, siempre estaría obligada la Provincia de San Juan al pago del precio real de los artículos que recibió del señor Nacib Marún, y que ha utilizado en provecho propio. — Buenos Aires, diciembre 10 de 1936, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 8 de 1938.

Y Vistos: Estos autos caratulados °°Marún Nacib hoy Miguel Marún) contra San Juan, la Provincia, sobre cobro de pesos por suministro de forrajes", de los que resulta:

Que a fs. 7 se presenta don Graciaño-Reen, apoderado de don Nacib Marún, el que manifiesta:

Que su mandante ha vendido a la Provincia de San Juan, diversas mercaderías, destinadas al consumo de reparticiones de la administración, habiéndose realizado estas operaciones, algunas de acuerdo con contratos

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-234

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