cido una demanda de reivindicación ante la justicia provincial, la Cómara de Apelaciones respectiva ha resuelto que no es posible darle curso mientras no se efectúe dicha inseripeión. Por ello, la parte interesada acude ante V. E., en recurso direeto, pidiendo se declare inconstitucional el art. 289 citado.
Considero que el recurso ha debido concederse porque la enestión no es solamente procesal, como lo sostiene la Cámara de Mendoza, En efecto, la acción de reivindiención se coneede a los propietarios, por el Código Civil; y es obvio que si su ejercicio hubiera de quedar sujeto a lo que, en cada caso, dispongan las legislaciones locales, llegaríase a la posibilidad de que en unas provincias los derechos emergentes de la propiedad sc subordinen a exigencias que no rigen en otras, rompiéndose así la unidad de la legislación civil. Es cierto que si el recurrente inseribe su título podrá ya exigir se dé curso a su demanda; pero no es menos cierto que la oficina de registro, provincial y regida exclusivamente por leyes locales, puede exigir comprobaciones previos y aun negarse a la inscripción si, por ejemplo, resultare que ya está inscripto el mismo inmueble a nombre de otra persona. En tal caso, lo que aparentemente se presenta como fórmula de trámite se habría transformado en sentencia definitiva irreparable; pues si el propietario no logra la inscripción de su título, por esa sola circunstancia habrá perdido ya, prácticamente, el derecho de intentar la acción reivindicatoria que el código civil acuerda sin sujetarla al requisito previo del registro de los títulos, Me inclino, pues, a pensar que el recurso interpuesto es procedente. — Buenos Aires, septiembre 18 de 1936. — Juan Alvarez.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:22
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