de una diferencia, enya repetición intenta en este juicio, en el que, desde antes de la sentencia de primera instancia —conf. fs. 42— sostuvo que tal procedimiento era atentatorio de la garantía de la propiedad, contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Que se ha invocado así una garantía o derecho fundado en cláusula constitucional que la sentencia apelada desconoce. El recurso extraordinario es, pues, procedente —Art, 14, inc, 3", ley 48; Conf. Fallos: 152, 268; 161, 270.
Que en cuanto al fondo del litigio, cabe recordar que, como dijo esta Corte en las sentencias más arriba citadas, refiriéndose al alcance que corresponde atribuir al art, 3" del Código Civil en materia de leyea de orden administrativo, el "poder de los gobiernos de estado, para sancionar leyes retroactivas, no es, sin embargo, absoluto, y reconoce las limitaciones que nacen de la existencia de otras garantías consagradas en la misma Constitución Nacional". "En tesis general, ha dicho esta Corte, el principio de la no retroactividad no es de la Constitución, sino de la ley"". "Es uma norma de interpretación que deberá ser tomada en cuenta por los jueces en la aplicación de Ins leyes, pero no liga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija". "Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada".
"El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho de expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél podrán a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto". "Pero ni cl legislador ni el Juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior", porque, en tal caso, "el principio "a no retroactividad
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:19
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