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Fallos: 18:444 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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do por los señores Brugo € hijos que pidieron se obtuviera la detención de Cazús con derecho, ó por causales justificadas, tiene que concluirse que la detencion fué arbitraria y sin culpa por Cazús.

6' Que la indemnizacion comprende en este caso el valor de la obra ejecutada ó sea provisiones suministradas, los materiales preparados y las ganancias y utilidades que se podian prometer del contrato.

7° Que con relacion ú las provisiones suministradas se hallan determinadas por los estados 0, P, 7 y X que han sido presentados y reconocidos por el comisario del vapor como formulados por el mismo.

8" Que aunque en esos estados figura como abonada á Cazús la partida de 142 $ fts. no hacen fé contra él y él la ha negado, no confesando haber recibido sinó una parte que estima en sesenta y ocho pesos fuertes.

9" Que no habiéndose negado por los demandados que al separar á Cazús del servicio de proveedor, dejára este materiales preparados, y siendo por otra parte presumible pues el vapor venia de viaje, tiene que aceptarse el hecho y su estimacion, y tiene que considerarse como no impugnada la partida primera de la cuenta "de f. 3, deducidas las provisiones hechas, lo que hace un valor de 378 $ fts y 20 centavos.

10" Que solo han sido reconocidas como recibidas á cuenta las partidas especificadas á fs. 1, 2 y 3, como á deducir ú favor de los señores Brugo é hijos.

11 Que en cuanto á la detencion arbitraria como un acto flicito ó un delito civil, la indemnizacion que puede pedirse consiste únicamente en una cantidad correspondiente á la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente hasta su completa libertad (artículo 22, De los delitos contra las persosonas, Código Civil) y estas ganancias estan comprendidas en la indemnizacion por inejecucion del contrato, constando 4

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-444

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