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Fallos: 18:397 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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mucho mas si se considera el perjuicio causado con ellos á los derechos del Fisco. ( Código Civil, artículo 10, Tit. 2", Sec. 2", Libro 2°). ° 4" Que ademas por lo que aduce el Procurador Fiscal en su escrito de f. 21 las dos escrituras con que se ha interpuesto la tercería han sido hechas con fraude de un acreedor ejecutante segun lo que prescribe el artículo 19, Cap. 2", Tit. 2", Sec. 2", Lib. 2, Código Civil.

Por tales fundamentos definitivamente juzgando: declaro revocadas las escrituras citadas de f. 8 á f. 10, y por lo tanto sia valor ni efecto la tercería de dominio interpuesta por D.

Juan Carlevaro, con costas; debiendo llevarse adelante la ejecucion contra D. José Caldevaro segun la sentencia de remate que ya se tiene formulada, en caso que no se apelare de la resolucion. Repónganse los sellos.

Antonio Zarco.

Carlevaro apeló, y en la espresion de agravios hizo notar que el auto apelado era nulo, por no habérsele dado traslado de la peticion fiscal sobre la rescision de las ventas.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL.
Suprema Corte :

Buenos Aires, Julio 6 de 1876.

El auto de Junio 4" es evidentemente nulo, porque, en un juicio ordinario como el de tercería, debió darse traslado de la vista fiscal'al opositor, antes de pronunciar sentencia.

Una nulidad como esta, que afecta esencialmente el procedimiento es de órden público, y no puede considerarse allanada por el asentimiento del interesado que recibió la notifica

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-397

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