que produjo D. Modesto para justificar que sus padres no dejaron otros sucesores 6 herederos. Que el Juez Nacional carecia de facultad para atacar la declaratoria de heredero hecha por el de la Provincia con arreglo á las leyes provinciales ; que en las sucesiones directos de padres á hijos no se exije ni es necesaria la citacion por edictos; que el llamado á los presuntes acreedores nada significa, ni aunque existiera alguno de ese tiempo lejano, tendria derechos reales contra la propiedad vendida.
Que no es cierto lo que se observa respecto al detrimento de la finca, ni aunque lo fuera, esa no seria razon para no oblar el precio ni para rescindir el contrato, pues la finca le seria entregada libre de inquilinos y en el mismo estado que tenia cuando la compró.
Pidió no se hiciera lugar al desistimiento y se ordenara al comprador oblar el precio dentro de tercero dia.
Falle del Juez de Seccion Buenos Aires, Noviembre 4 de 1876.
Vistos y considerando: 1° Que perfeccionada la compra, queda el comprador obligado al pago del precio y no puede resistirla, á menos de tener motivos /undados por la reivindicacion de la cosa por un tercero (artículo 104, título 39, libro 29, Código Civil), que en el presente caso no se invocan, y la compra se halla perfeccionada y aprobada.
2" Que no se niega que Barañao sea dueño de la finca vendida, ni que tenga la posesion, lo que es bastante para que pueda vender y obligarse á la entrega.
3" Que por otra parte, la venta en remate se ha hecho sin condicion alguna, y por consiguiente, es culpa del comprador, que no se haya impuesto préviamente ú los títulos y aunque ° T. 28
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:401
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