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Fallos: 18:393 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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de los conocimientos, y no habria así carga que responsabilizar por el defecto de no haberse entregado la que debió, y en tal caso el domicilio del deudor de la obligacion surte el fuero y da la jurisdiccion.

5 Que el no haberse vencido la obligacion no es una escepcion dilatoria ni son admisibles en juicio mas que las dilatorias enumeradas especialmente en el artículo 73 de la ley de Enjuiciamiento.

Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á las escepciones opuestas por los Sres. Llavallol é hijos en la presente demanda y ordenando en consecuencia contesten directamente ú la demanda, con costas. Hágase saber original y repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Febrero 10 de 1877, Vistos y considerando: que la demanda de Rocco Piaggio é hijos, segun aparece esplicada y corregida en el escrito de foja diez y ocho no tiene por objeto hacer efectiva la accion que confiere el artículo mil doscientos diez y seis del Código de Comercio, sinó que los demandados reconozcan la obligacion de pagar el flete correspondiente á la carga que no embarcaron. Considerando por otra parte que, instruida la demanda con los documentos de fojas una á tres, sin que exista póliza de fletamento, ni otros conocimientos que los firmados por la carga recibida en el vapor, toca al fondo de la cuestion decidir si esos documentos bastan ó no para su objeto; por estos fundamentos y los concordantes del auto apelado, se confirma, sin especial condenacion en las costas del artículo, en atencion á haber sido

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-393

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