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Fallos: 18:339 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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4" Que si bien no es admisible que la intelijencia y práctica dada al artículo 43 del Reglamento del Colegio Nacional, autorizaba la exijencia del Sr. Cosson de que los servicios del Sr. Paunero le estaban impuestos en virtud de ese artículo, por cuanto del contesto con los demas artículos del Reglamento y especialmente con el artículo 58, se ve que la distribucion de libros que debe hacer el Prefecto, es la de los que gratuitamente tiene que dar el establecimiento y no de los que se venden por un particular, como es en este caso, esto no obsta para que, tanto por la dependencia, como por la práctica invocada, y la circunstancia constante de autos, de que los libros se suministraban gratuitamente á los hijos del Sr. Paunero, se entiende que su intencion, al prestar esos servicios, no fué la de lucrar con ellos, solo sí, la de beneficiar á aquel á quien lo prestaba; y por consiguiente, aun suponiendo el convenio ó convencion precedente para prestarlos, no pudo exijir su remuneracion (art. 136 del título « De la Locacion », del Código Civil).

5" Que si bien el artículo 136, antes mencionado, dispone que cuando el servicio ó trabajo no fuese relativo á la profesion ú modo de vivir del que lo prestó tendrá lugar la remuneracion si no se presume la intencion de beneficiar, para que esto tenga lugar, es necesario que haya precedido convenio ó contrato de locacion, y este artículo dispone únicamente, para el caso en que ese convenio no se haya mencionado la retribucion ó el quantum de la misma, y por tanto aun suponiendo no justificada la intencion de beneficiar al Sr. Cosson, no es aplicable al caso ocurrente, en que se ha confesado no hallarse probado el convenio 6 locacion de servicios que se reclama.

Por estas consideraciones fallo absolviendo á D. Alfredo Cosson de la demanda instaurada contra él por D. Casiano Paunero, repónganse y notifiquese original.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-339

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