cionada por la ley 10.27: con la caducidad de lu concesión, y entonces, agrega, no puede Ia netora prevalerse del derecho de solicitar el remate de las pertenencias, el cual únicamente juega evando aquélla proviene de la falta de pago del canon, situación en que la netora incurrió con posterioridad, y por consiguiente es la primera caducidad, con pérdida de todo derecho, la que debe regir. De aquí infiere que tratándose de sustancias de aprovechamiento común, las minas vuelven a su condición anterior de libre y común explotación, y que los derechos que la autoridad minera pudo haber concedido, — respondían a fueultades indiseutibles de la misma.
Más adelante, impugna el plano presentado por la sociedad demandante, el cual no acredita la existencia de la mensura y no se ajusta a las disposiciones del Código de Minería, y asimismo no es auténtico por no ceñirse a la ley provincial de la materia, no linbiendo tampoco mantenido los linderos que establece aquel mismo Código.
Entra luego a sostener que la sociedad Zambrano y Cín., está disuelta por imperio de la ley, conclusión a que llega correlacionando el C. de Minería y la Ley de Reformas, a lo cual añade, que las omisiones de los concesionarios anteriores, gravitan sobre ella, por aplicación anulógien del principio del art. 3270 del C.
Civil, Pero además, la paralización del trámite de las actunciones necesarias para la concesión, habrían también producido la enducidad, según la ley de la provincia N" 575.
Finalmente hace consideraciones sobre la orden de no innovar, decretada por esta Corte, para pedir una aclaración sobre ella y solicita el rechazo de la demanda. .
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:454
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