llero hiciera su compra de conformidad con la ley de la Provincia de Corrientes sobre denuncia de excedentes fiscales del año 1869, desde que las causas por las cuales se adquiere o se extingue el derecho de propiedad, están previstas en el Código Civil, a cuyos preceptos debe ajustarse la liquidación de las provincias con arreglo a lo dispuesto por los arts. 31 y 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.
Que tampoco enbe sostener que el sucesor de la compradora primitiva ya no puede optar por tomar el exceso hallado al precio estipulado, porque úl ha sido ya vendido a un tercero. Nada importa, en efecto, que tal venta haya sido concertada, Hibría sido realizada por la Provincia de Corrientes a un tercero sin facultad para ello, desde que la compradora de las tres leguas, y por consiguiente, sus sucesores, mantienen el dominio sobre cl sobrante y sólo estarían obligados al pago de un suplemento de precio. Aun en la hipótesis de que el sobrante excediera del vigésimo, tal venta no habría sido legítima sin oír al comprador sobre su facultad legal de rescindir el contrato. En una palabra, el sobrante es siempre del adquirente, a menos que rescinda el contrato, derecho que sólo le pertenece cuando aquél sobrepasa del vigésimo.
Que los demandados han opuesto a la demanda la excepción de prescripción, fundándola en que ellos y sus antecesores han poseído durante más de treinta años. Las declaraciones de T. Mendiburu a fs. 264, Arizaga fs. 264 bis, Josú Bongosn fs, 266, Saturnino Espíndola fs. 268, Cirilo Rolón fs. 269, Máximo Espíndola fs. 270, Juan Alvarez fs, 272, Cipriano Alcides Romero fs. 273 vta, relativas a la posesión ejercida por doña Dominga Alem de Caballero y sus sucesores, desde antes del año 1880, sobre un campo adquirido por ella
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:244
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