fiscal sería inferior al vigésimo de los 108.000.000 de varas cuadradas adquiridas por doña Dominga Alem de Caballero al gobierno de la provincia, Que la actora invoca erróneamente en apoyo de su demanda, la ley sobre venta de tierras públicas de 17 de noviembre de 1869 cuyos arts. 8 y 9 so referían a los excedentes fiscales existentes en esa úpoca y con relación a ellos determinó que debían ser denunciados dentro del término de un año de su vigencia, que lo fué el 1? de enero de 1870, y no a los que son objeto de la acción, pues cuando ellos se adquirieron hacía 17 años que había caducado la opción transitoria establecida en el art, 9" de la susodicha ley. La compra estaba, en consecuencia, regida por las pertinentes disposiciones del Código Civil cuyos arts. 1345 y 1346 invocan para pedir el rechazo de la demanda.
Que a mayor abundamiento oponen la prescripción treintañal. Han poseído, dicen, tranquila y públicamente desde el año 1887, por actos bien caracterizados de cultivos, mensuras, alambrados, etc., que denotan el propósito inequívoco de poseer como dueños todo lo comprado dentro de los límites asignados al inmueble.
Que corrido traslado de la defensa de preseripción, fué contestado a fs. 109 y fs. 140 respectivamente, sosteniéndose su improcedencia. A fs. 148 se abrió la causa a prueba producióndose la que expresa el certificado del actuario corriente a fs. 342 vta.; a fs. 345 alegó el actor sobre el mérito de la prueba, llamándose antos para sentencia a fs. 384 vía. y Considerando:
Que el año 1877 (y no 1887 como lo han creído las partes) doña Dominga Alem de Caballero adquirió del gobierno de la Provincia de Corrientes, un terreno de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:240
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