de diciembre de 1907 que fija la contribución de los propietarios para el pago del camino pavimentado de La Plata a Avellaneda, en el 70 de su monto y en el 30 la contribución del gobierno. La Corte declaró que esa obra no era de beneficio local sino general y que no podía aceptarse que la carga de su pago recayera en un 70 sobre los propietarios, que se pretende eran los directamente beneficiados.
Observó, además, ese fallo que la cuantía de la contribución constituía para el propietario una privación casi completa de la propiedad gravada, o, lo que es lo mismo, su despojo.
Situación análoga, agregó, a la del impuesto confiscatorio, que la Corte había caracterizado antes como aquél "cuyo monto alennzase a una parte substancial de la propiedad o sen la renta de varios años, pues en tales ensos no serían impuestos sino despojo" (115, 111).
Posteriormente debió pronunciarse la Corte respeeto a la ley N" 3915, que es bajo el imperio de la cual se ha suscitado el presente pleito y declaró entonces, que le eran aplicables las consideraciones del fallo anterior, porque las modificaciones que ella introdujo en la ley de 1907. no la purgnban de sus vicios.
Este pronunciamiento fué ratificado posteriormente (161, 368).
Corresponde, pues, reproducir los raciocinios que esos fallos contienen, por tratarse de la misma ley que ellos analizaban.
Que el examen de los datos concretos de la presente causa refuerza los argumentos que decidieron el criterio del Tribunal, El netor adquirió, en ndjudicación una y en remate público otra, dos chacras en el partido de La
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:193
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