de la posibilidad legal de que un impuesto sen declarado contrario a la Constitución Nacional, simplemente porque parezca elevado; pero en este caso tal cuestión queda desplazada porque median otros motivos para considerar procedente la demanda. Podría admitirse, a lo sumo, que la ley conceda una rebaja de cincuenta por ciento a las sociedades cooperativas de leñateros, a fin de fomentar esa forma de producción y obtener, con ella, efectos favorables para la economía general; pero me parece totalmente insostenible que se impongan, al mismo tiempo, otros dos sistemas de desigualdad que aparecen en la ley y su decreto reglamentario. Son ellos:
a) limitación de la patente al derecho de despachar leña por sólo dos estaciones ferroviarias, cuando se trata de personas o sociedades que no forman parte de cooperativas de productores, en tanto que estas últimas pueden utilizar todus las estaciones existentes en el territorio provincial, sin límite alguno; b) régimen preferencial para las cooperativas establecidas en la provincia de Santiago, respecto de las sociedades del mismo tipo establecidas fuera de ella, Cualquiera de estos dos tratamientos diferenciales, sería suficiente para admitir que la Provincia de Santiago crea trabas ilegítimas al comercio interior de la República. Y aún pudiera agregarse que el propio fomento del cooperativismo aparece aquí encaminado, más bien, a la organización de un trust, pues de la forma en que se aplicaron la ley y el decreto aludidos, resultaría que las cooperativas de leñateros de Santiago no tenían por objeto limitar, en provecho de los productores, las ganancias de los acopiadores y demás intermediarios, sino más bien elevar los precios de la leña en el mercado, o sea, encarecer artificialmente, en perjuicio de los
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:101
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