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Fallos: 179:106 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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civil entre un ciudadano domiciliado en esta Capital 7 una provincia, así como en la impugnación de inconstitucionalidad que formula (art. 101 de la Constitución y art, 1° de la ley N 48).

Corrido traslado de la demanda, a fs. 42 In contesta don Teófilo G, Civalero, mandatario de la provincin demandada, y dice: Que no ve cómo la ley N" 1202 y su reglamentación puede ser considerada como violatoria de las garantías constitucionales, Establece una patente fija de diez mil pesos para todo cargador, comprador o acopiador de carbón, y con ello no determina ninguna desigualdad, para ener bajo la prohibición del art, 16; mi limita los derechos individuales parn trabajar y ejercer toda industria lícita, o paran comerciar, que garante el art. 14; ni viola ni confisea la propiedad privada, amparada por el art. 17. Que el art. ? de la ley impugnada dispone que las cooperativas pagarán una patente de cineo mil pesos, porque se ha deseado fomentar en la provincia esta forma «e agremiación y que lo único que podría ser dudoso es si esa patente, por el heeho solo de su imposición, no contraría el espíritu de la ley nacional X" 11.3, Que las provincias conservan el derecho de establecer todos los impuestos que crean necesarios a su vida, progreso y hienestar, sin otra limitación que la de los poderes delegados por el art. 4 y 67 inc, Y de la Constitución (art, 104). Que si el impuesto es de la esencia del Estado y lo constitu.

ye la parte de riqueza que los ciudadanos dan a los poderes locales para la satisfacción de sus necesidades, no puede disentirse el derecho de imponer un gravamen sobre el ejercicio de una industria dentro del territorio del mismo. Que la impugnación de ser muy elevado, está fuera de lugar porque se trata del ejercicio de faenitades discrecionales, confiadas únicamente a la pru

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-106

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