LA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
el art. 24 de la ley de 1900. El art. 1880 del Código Civil y su concordante 1881 ine. 1" incluyen en el mandato general esos gastos, y aún para dar en arrendamiento los bienes administrados hasta por seis años basta el mandato general, 6" Que por la ley de contabilidad N° 2337, de la provincia demandada, el Tribunal de Cuentas es el encargado de examinar todas las enentas de la administración, de todas las reparticiones públicas y pronunciarse por su aprobación o desaprobación, comprobando "si ellas han sido practicadas con arreglo a la Constitución 0 a las Jeyes y deeretos vigentes" — art.
171 y 176 — y si ese Tribunal Superior de Contralor Administrativo no formula ninguna observación a las cuentas de Ia Dirección General de Desagiies — fs, 52 — no puede el Gobierno demandado desconocerlas y rehuir su responsabilidad, como continuador de aquélla, porque esas enentas "sólo podrán ser definitivamente aprobadas o desaprobadas por este Tribumal de Cuentas, y en consecuencia, su fallo será el único que exonere de todo cargo a los responsables" — art, 176 ya citado — no habiéndose mencionado, ni menos probado, que hubiera pendiente el recurso de revisión del art, 179.
7 Que en la facultad de dictar su presupuesto anual establecida en el art, 5° ine. 7) del Reglamento Interno se comprende, como es natural, la de fijar la suma necesaria para el pago del arrendamiento o alquiler fijado por un contrato que suscribió la Dirección en uso de las facultades generales de administración, pues, como lo dijo esta Corte en el caso registrado en el £. 173, pág, 27 de su colección de fallos, "la única forma regular de servirse de un local ajeno es alquilándolo, sea que la loención se constituya por con
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:96
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