tos al presente, por cuanto, si bien se trataba de la devolución de un impuesto territorial injustamente exigido por la autoridad local en concepto del demandante, en realidad, se había cobrado una contribución ya abonada, con su respectivo recibo de pago, lo cual ereaba una situación jurídica para las partes que es anúlogn a la que se deriva de un contrato, el cual extingue la obligación y liberta al deudor, de tal manera que su reiteración obligada lesiona un derecho ya incorporando al patrimonio y por ello mismo, va directamente en contra de la garantía establecida por el art, 17 de la Constitución Nacional. Para llegar a esta conclusión, no se ha necesitado entrar a juzgar si la ley provincial ha sido bien o mal interpretada por la autoridad local, materia extraña a la competencia de esta Corte, sino que ha bastado el hecho solo de tratarse de una contribución ya cobrada y cuyo cobro se había repetido agravándola con un recargo en su monto y multas, para que el caso constitucional se planteara. (Considerandos 4° y 5" en cuanto a la competeneia y 6" y 7° en cuanto al fondo del fallo citado — art. 505, ines. 1 y 3' del Código Civil).
Por lo demás, en este enso la Corte dijo: "Que de la eirennstancia de haberse interpuesto la referida apelación ante el P. E. no se infiere que el ánimo de la actora fuera producir la prórroga de jurisdicción que se pretende, Antes bien, del hecho mismo de no haber llevado su conflicto a la Corte local, como se lo permitía la ley, debe — por el contrario — deducirse que su propósito fué agotar dentro de la provincia la jurisdicción administrativa, sin admitir, empero, la judicial que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, le hubiera corrado el eamino del fuero federal." Y, en el enso de antos, don José Sánchez Fernán
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:452
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