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Fallos: 178:380 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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tingue la acción y la pena si antes hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho" (fallos: t. 165, pág. 199); y si a tal sentido general del mencionado acto legislativo, se agrega que la ley 11.626 dice expresamente que la que ella sanciona "es amplia" y comprende ""a todos los que hubieran cometido delitos políticos y militares conexos con aquéllos" sin más excepción que los delitos comunes, es decir, los así °°calificados por la legislación común", no puede sostenerse una excepción relativa a los emolumentos del procesado o penado, o de su familia, en base a que la baja se decretó por la rebeldía o contumacia de aquél, no concurriendo a un tribunal que le formó proceso por delitos político-militares, pnes la infracción procesal no puede conceptuarse más grave que la rebeldía ejecutada por un militar; y, sobre todo, siempre sería una infracción conexa con el delito, accesorio del mismo y nunca puede encuadrársela en la excepción — delitos comunes — que la ley menciona.

$ Que es asimismo justa la sentencia recurrida en cuanto exime de costas al vencido por la naturaleza de la enusa, donde so han puesto en cuestión interpretaciones jurídicas con fundamentos respetables; pero no lo es en cuanto fija el decurso de los intereses desde la notificación de la cantidad líquida que resulte una vez realizados los descuentos legales sobre la pensión mensual de retiro del actor, porque se trata de enntidades perfectamente fijadas en la ley de presupuesto y en las leyes de impuestos y desenentos reglamentarios, y por lo demás, la parte demandada no observó la cantidad líquida que el actor reclamó en su escrito de demanda :

treinta mil seiscientos veintieuatro pesos con noventa y siete centavos moneda nacional, fundada en aquellos extremos,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-380

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