0 no preaviso, una indemnización no inferior a la mitad de su retribución mensual por cada año de servicio, reconociéndose la antigiiedad de éste hasta cinco años anteriores a la sanción de la ley.
3» Limitándose la ley N' 11.729 a dejar sin efecto , las divpesieiomes del Código de Comercio que indica n su texto y no derogando una general a una especial sino en virtud de una eo. expresa, debe concluirse que la ley N" 11.729 no ha derogado a la ley N° 10,650 en parte alguna.
4" El empleado ferroviario declarado cesante, que ha obtenido una jubilación ordinaria con arreglo a la ley N' 10.650, no tiene derecho a los beneficios que establece la ley No 11.729.
Juicio: Tacenri Alejandro v, F. C. O., sobre indemnización.
Caso: 1 Fundado en que se le había despedido sin cansa legal, Alejandro Taccari demandó al F, C, O. por cobro de $ 1165.90 min. en concepto de indemnización por falta de preaviso y despido.
2" La empresa solicitó el rechazo de la demanda. manifestando que el actor había dado lugar a su cesantía a eausa de los continuos embargos que gravaban su sueldo, no obstante la reglamentación prohibitiva existente, y sosteniendo que la ley N° 11,729 es inaplicable al caso de autos, porque excluye a los empleados ferroviarios.
3 El Juez rechazó las defensas opuestas por la rompañía e hizo Ingar a la demanda, sentencia que fué confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Comervial, salvo en cnanto al importe de medio mes de sueldo por cada año de los cineo anteriores a la ley 11,729, 4 El apoderado del F, €, O. dedujo el reeurso extra.
ordinario fundado en que la decisión era contraria a las leyes nacionales Nos, 2873, 10.650, 11,074, 11,173 y 11.308, invoeadas por la empresa durante el trámite del juicio, para sostener la improcedencia de la demanda, y especialmente el art, 44 de la ley N" 10.650 interpretado por la Corte Suprema en el sentido de que no es posible acumular jubilaciones con indemnizaciones, eontra lo au oeurría en el presente enso ya que el actor había obtenido su jubilación.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:344
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