neficios por una misma persona y menos aun por una misma causa. (Fallos: t. 160, pág. 425; t. 154, pág. 394 y 411; £. 171, pág. 203). Sobre el punto se ha pronunciado reiteradamente esta Corte y ha declarado que no es permitido acumular una indemnización a una pensión como en este caso se pretende, porque contraría fundamentalmente el espíritu de las leyes de asistencia social y conspira contra la estabilidad de las Cajas.
Que el argumento de la sentencia apelada de que la ley 11.729 por ser posterior a las otras citadas, las ha derogado en la parte pertinente, quedando en pic aquélla únicamente para resolver el caso planteado no es valedero por dos razones:
a) Porque la propia ley 11.729 limita en forma expresa su efecto derogatorio a determinadas disposiciones del Código de Comercio que las menciona taxativamente en su texto. b) Porque una ley general no deroga una especial sino en virtud de una expresa declaración, de acuerdo con el viejo principio romano /egi speciale per grneralem non derogantur.
En su mérito, se revoca la sentencia recurrida en todo cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, se declara que don Alejandro Taccari, ya jubilado, no puede cobrar indemnización alguna al Ferrocarril Oeste por su cesantía en el servicio.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvase.
Astoxio Sacarxa — Luis Li ares — B. A, NAzar AnCHORENA — JUAN B. Terán.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:348
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