riorizada, demuestra que no hay necesidad de hacer mérito de otras circunstancias que acaso conducirían a decretar la nulidad de esa marca número 133.643, lo que dicho sea de paso no tiene similitud alguna con la marea 42.048 en la cual la demandada pretende fundarse para sostener la validez de la número 133.643. La Justicia Federal declaró la nulidad de la marea 42.048 y ante un pedido de uelaratoria, la Cámara estableció que la nulidad de la marea 42.048 y a que se refiere el punto quinto de la sentencia de fs. 1088 (del juicio agregado) se refiere sólo al nombre Leichner, Berlín; de esa aclaratoria infie.
re la demandada a fs. 19 que la marea 42,048 fué respetada en todos sus demás atributos y por lo tanto, siendo similar la 133.643 a la 42048 puede legítimamente usar esos atributos.
Pero, es el caso, que la marea 42.048 anulada en todo o en parte por la Justicia Federal, consiste solamente en una enja circular cruzada por una faja en la que se lee "Polvo grasoso Leichner, Berlín", sin lira, ni guirnaldas, ni parfumerie theatrale, ni marque deposte, ete.; por consiguiente, nula o vigente, en parte o en todo, la marca 42048, ningún atributo puede ofrecerle a la marea 133.643 para su subsistencia, como se argumenta a fs. 17 via.. 18, 19, 21, 277 vta. y 228.
La confrontación de las mareas de fs, 122 y 140 decide claramente el punto, No hay tampoco, a juicio del suscrito, razón para verifienr un estadio doctrinario acerca de si una marea extinguida puede ser utilizada parcial o totalmente por una persona que no fué su titular, para registrarla a su nombre pues enalquiera sea la conelusión a que se arribe, ciertamente no tendría la virtud de comunicarle validez a una marea que no pudo conceder a Comiría del ramo en presencia de lo dispuesto por la ley , Por las consideracione. que preceden, fallo deelarando la nulidad de la marca de comercio número 133.643 solicitada por Mendel y Cía. y concedida en violación de lo establecido en el art. 5" de la ley 11.275, rechazo la demanda instaurada por L. Leichner en cuanto persigue se le otorgue por la Comisaría repectiva las mareas pedidas mediante actas números 83.04, 133.633, 133.712 y 133.713, en virtud de tratarse de pedidos abandonados administrativamente, respecto de los cuano se ha seguido el trámite señalado en el art. 32 de la ley 3875 y por haberse renovado las solicitudes por actas números 165.258, 165.259 y 165.260 sin variación alguna y estar pendientes de resolución judicial ante otro Juzgado Federal el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:270
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