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Fallos: 177:429 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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tampoco la ley podría crear jamás un impuesto de la naturaleza del impugnado, porque implicaría destruir el régimen impositivo, consagrado por la Constitución.

Termina solicitando a fojas 16 y 19 se condene a la Nación a devolverle la suma de seis mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y tres centavos moneda nacional, y hace extensiva la demanda a las sumas que siga pagando por igual causa, con intereses y costas, Contesta el señor Procurador Fiscal a fojas 20, desconociendo los hechos y derecho expuesto por la actora.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que se trata del cobro de un impuesto interno exactamente igual al establecido por Jas leyes 3761 y 3884 y alejando toda duda, el art. 2 del punto 17 de la ley 11.582 establece que ese impuesto debe ser ingresado por el contribuyente a la cuenta de Administración de Impuestos In- , ternos con el rubro de impuesto interno sobre la nafta.

Insiste en considerar el enso como de un impuesto interno regido por las normas de la ley 3764 y su reglamentación, pues recayendo el gravamen sobre el expendio, de aplicarse estrictamente el impuesto los importadores o productores tendrían que abonarlo úl fisco con alguna anticipación a su venta al público, subsanándose ese inconveniente con la permanencia de la nafta en depósitos, a cuyo efecto los interesados deberían abonar los sueldos de los encargados fiscales de asu vigilancia, tal como lo estableció el P. E. con fines lonbles de política fiscal contemplativa acorde a la situación actual, El deereto de octubre 1 de 1932, continúan diciendo el señor Procurador Fiscal, creó una franquicia opcional, pudiendo los interesados eximirse del costo de la fiscalización con no usar el beneficio de los depósitos

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-429

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