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Fallos: 177:433 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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rresponde pagar el impuesto por tratarse de un expendio de aquélla, según resulta de la acepción que an dicho término le ha asignado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, t. 110, púgs. 51 y 81, t. 115, púgs. 48, 51 y 55; t. 129, púgs. 344 y 424; t. 138, págs.

92 y 106 y t. 157, pág. 184, entre otros fallos.

Quiere decir entonces que si ante el silencio de las leyes 11.582 y 11.658 en cuanto a la manera de fiscali zar la industria afectada por el impuesto a la nafta y a la manera de recaudar ese impuesto, el P. E. dictó la reglamentación pertinente, con los decretos de octubre 1 y 22 de 1932, estableciendo que las empresas que habiliten depósitos de almacenamiento, abonarán el costo de su fiscalización, fijando al efceto una prudente suma mensual, no ha ultrapasado con esa disposición las facultades que le confiere el ine, 2, del art.

86 de la Constitución Nacional, Con la adopción de semejante medida, el P. E. no ha creado un impuesto, como lo sostiene la actora, desde que el impuesto no puede ni debe ser eludido, su obligatoriedad es inexcusable y la falta de una compensación directa e inmediata de naturaleza determinable, precisa y segura de parte del Estado hacia el contribuyente es otra de sus características, mientras que el tributo requerido a la actora tiene como único fin el de costear una fiscalización especial, que ella provoca, estableciendo una relación que a nadie más comprende, en la que la comunidad no interviene para nada.

Hasta cierto punto, se trata de la prestación de un servicio especial por parte del Estado, quien no tiene obligación alguna de hacerlo y en ese caso, podría aplicarse al sub-judice la doctrina que encierran los fallos de la Corte Suprema: t. 139, pág. 358; t. 141,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-433

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