capital y otros abrieron la del esposo, reción en 1935, en el Azul (provincia indicada).
El grado de tramitación a que han llegado ambas suecsiones es similar por haber quedado paralizada la primera durante muchos años, no existiendo en ninguna de las dos división de bienes ni siquiera declaratoria de herederos, No encuentro en autos prueba de que, en la época de su muerte, la esposa tuviera domicilio donde falleció; antes bien, ha quedado acreditado que lo fué en el Hospital Ramos Mejía; habiéndosele dado sepultura en Las Flores, al día siguiente (fs. 62 autos del Azul).
Por otra parte, en estos autos se ha justifieado que el marido vivió y murió en dicho pueblo.
No pudiendo la esposa tener un domicilio distinto del de su cónyuge (art. 90, ine, 9 del Código Civil), resulta que los herederos han substraído indebidamente de la jurisdieción del juez del domicilio de este último, el conocimiento de la sucesión de la esposa pre-muerta.
Se trata, por lo demás, de la liquidación de un solo inmueble — 150 hectáreas en Las Flores — como único haber sucesorio, entre los mismos herederos. Toda ello indica la necesidad y conveniencia de la tramitación de las dos sucesiones bajo la jurisdicción del juez del Azul.
Las cuestiones de esta naturaleza — jurisdieción en los juicios universales — son de orden público y no puede ser ésta modificada nunque existiera acuerdo entre los interesados, " Por lo expuesto, lo que establece el art, 3284 del Código Civil, y la doctrina de V, E, "Trueco">Dominga Lasagno de, su sucesión — competencia; julio 13 de 1936", soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda — art. 9, ley 4055 — en favor de la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:34
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