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Fallos: 177:29 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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lados o individuos de tropa que hayan realizado la expedición al desierto, que por cualquier circunstancia hubieran perdido su estado militar y se encuentran comprendidos en lo que se establece en las leyes N1602 y 2295".

Que su reclamación ha sido rechazada por el Estado en virtud de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar, según el cual (arts. 540 y 580) la condena por hurto, robo, estafa o malversación importa la destitución del militar que la sufre y la destitución tiene como consecuencia "la pérdida de todo derecho" a pensiones o recompensas por servicios anteriores. El recurrente fué condenado en 1902 por el Consejo de Guerra Permanente Mixto por los delitos de abuso de autoridad, hurto y faltas de disciplina, imponiéndole la pena de dos años de prisión. Fué dado de baja y separado en absoluto del Ejército (fs. 18 del expediente administrativo). Es de observar que las disposiciones citadas del Código de Justicia Militar regían en la época de la condena. En virtud de estos antecedentes el Ministerio Fiscal considera que no puede invocar el beneficio de la ley N° 11,295, Que el actor perdió, sin duda, el estado militar y los derechos que de él derivan (art. 19, inc. 3, ley N" 9675) pero se hace necesario examinar el texto de la ley posterior invocada, N" 11.295. Siendo posterior es evidente que ha derogado las leyes, aunque no lo diga, que se opongan al fin que directamente se ha propuesto. La ley N' 11.295 otorga el beneficio que sanciona a oficiales que participaron en las expediciones al desierto, y que, "por cualquier circunstancia hubieran perdido su estado militar". En consecuencia ha derogado las disposiciones del Código de Justicia

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-29

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