cia de San Juan, en el juicio seguido por los señores Antonio Montarcé Lastra y Luis del Grande sobre cobro de honorarios contra aquella provincia, y considerando:
Que corresponde que sea fallada en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque si ella llegara a prosperar, no podría entrarse a conocer de las otras. :
Que la parte ejeentada la ha opuesto fundándose en que no corresponde la jurisdicción originaria de este tribunal cuando se demanda, no a un Gobierno de Provincia, sino a una institución o persona jurídica como es la "Bodega del Estado" cuya personería es in- , dependiente y distinta de la del Estado mismo, y auuque los demandantes se hallen domiciliados en distinto territorio, como en este caso.
Que el cobro de honorarios que hacen los ejecutantes proviene de los servicios profesionales que ellos prestaron a la Bodega del Estado representándola en la tercería de dominio que se tramitó en la ejecución seguida por don José Ares contra la provincia de San Juan, y que terminó por sentencia de fojas 31; por su parte, los demandantes dicen que ellos no demandan a la Eodega del Estado sino a la provincia de San Juan.
Que efectivamente, del escrito en que se inicia la ejecución, fs. 81, se desprende claramente que el cobro sc ha dirigido contra la Provincia de San Juan a quien únicamente representa el doctor Berghmans (poder de fs. 58), como que contra ella se pidió a fs. 85 y 87 el mandamiento de embargo realizándose en la renta que la provincia percibe en virtud de la ley 12.139. S Que, siendo así, el argumento falla por su base.
La jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:231
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