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Fallos: 177:136 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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requisitos habituales, concedió pensión a la recurrente, con fecha 4 de noviembre de 1921 (fs. 30); y que, posteriormente, en febrero 20 de 1924, al rectificar el monto de dicha pensión, la mantuvo (fs. 35). Bajo tales conceptos, y de conformidad a la jurisprudencia sentada por V. E. en el caso Carman de Cantón, no puede reconocerse a la Caja el derecho de suspender el pago de dicho beneficio alegando que hubo error al concederlo; circunstancia que, por otra parte, tampoco resulta de las constancias del expediente, Corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara Federal, obrante a fs, 79. Buenos Aires, diciembre 28 de 1936. — Juan Alvarez, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, marzo 5 de 1937.

Autos y Vistos: Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario intentado a fs, 80 y se confirma la sentencia de fs, 79 en cuanto declara que la Caja no ha podido por sí suspender el pago de la pensión. Notifíquese y devuélvanse los presentes: "Eustaquio Trnietta — sus sucesores — Pensión ferroviaria".

Ronerro Repetto — Antonio SaGARNA — B. A. Nazar AnCcHO

RENA.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-136

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