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Fallos: 176:259 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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gados a la Nación por la Provincia, en la venta del puerto". .

El dominio que se atribuye la demandada proviene de la compra del puerto de La Plata, que en 1904, efectuó a la Provincia — fs. 92.

Es de tenerse en cuenta, que en esta compra a que se refiere el informe, por expresa disposición del art.

3" ine. 7? — ver fs, 93 — quedaban excluídos "los terrenos comprendidos dentro de la zona propia del puerto que no hayan sido expropiados aún por la Provincia", Probado pues, el dominio y posesión del actor, así como que, con respecto a los terrenos en litigio fueron excluídos de la venta y que no fueron expropiados, es claro que la Nación tiene de los mismos una ocupación indebida.

Es de hacer notar, que este juicio, por esas características y por tener las cosas reivindicadas el mismo origen examinado en juicios anteriores, de que hace mérito el actor, en los cuales recayeron pronunciamiento de esta Cámara y de la Suprema Corte, debe tener una solución idéntica a aquéllos, especialmente al se- guido por doña Eugenia Le Bric de Baizán contra el Gobierno de la Nación, donde desestimándose pericias que llegaban a iguales conclusiones que las de autos, se estableció que la ubicación que corresponde al título de Copmartín, antecesor del reivindicante en el dominio del bien que se reclama, es la que en el plano de fs. 170 se asigna al paralelógramo formado por las letras: m-p-q-n.

Que aun cuando la demandada carece de justo título, debe ser considerada poseedora de buena fe, a los efectos de condenaciones accesorias, porque su posesión reposa en un error excusable — art. 2356 Código

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-259

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