la buena fe para que pueda operarse la prescripción adquisitiva.
Deducida ésta en la presente instancia por el señor Agente Fiscal resulta improcedente, por no estar amparada, por falta de prueba, por el expresado artículo, como se desprende de las constancias que serán merituadas.
La documentación agregada de fs. 1 a 62 y 99 demuestra acabadamente el dominio que el actor se atribuye sobre los terrenos que reivindica.
De las numerosas transacciones de que fueron objeto estos terrenos desde el año 1884 hasta 1911, así como de las constancias de fs. 149 a 150 y del informe de fs. 140 2 142 se comprueba también que el actor y sus antecesores tuvieron la posesión de los mismos, Su origen consta en el informe de fs. 159: de Durañona pasa a Copmartín en 1884; de éste a Varela en 1886, quien vende a la Provincia el mismo año, con exclusión de las manzanas 13, 25, 29 y 33; precisamente las que se reivindican en este juicio.
El Poder Ejecutivo, en 14 de abril de 1887, aprobó la mensura Benítez — fs. 157 — y por reconocimiento que se hizo de la ubicación de los terrenos, como no pertenecientes al dominio provincial, es que se produjo la expropiación a los señores Ureta y Albina de que informan las constancias de fs. 105 a 110.
Del informe que corre a fs, 155 vta., producido en el Ministerio de Obras Públicas, Inspección Técnica, resulta textualmente: "entre los terrenos que fueron expropiados para la construcción del puerto de La Plata, no se incluyeron las manzanas números 13, 25, 29 y 33 de propiedad del señor José A. Gutiérrez. Esas manzanas no están incluídas entre los terrenos entre
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:258
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