por las leyes Nos. 4097 y 11.672 y por preceptos expresos del Código Civil en cuanto les niega eficacia.
Una ley de provincia creando expresamente esa suerte, sorteo o rifa determinaría un examen de las facultades para darle validez fuera de su radio jurisdiccional, al tenor de lo que disponen los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, pero en el caso de autos falta esa ley, que es la prevista en el art, 15 de la ley N" 439, es decir, la aprobación por la Cámara de Representantes del presupuesto de inversión de los fondos creados por Ia misma.
En su mérito se rechaza la prescripción opuesta por la demandada y no se hace lugar a la demanda, sin costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del pleito.
Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad archívese. (') Ronerro Rererro — ANTONIO Sacarxa — Luis LiNARES — B. A. Nazar ANCHORE
NA — Jras B. TERÁN.
NOTA: El actor dedujo los recursos de revisión y aclaratoria en subsidio contra el fallo precedente, por lo enal la Corte Suprema dictó la siguiente
RESOLUCION
Buenos Aires, noviembre 4 de 1936.
Vistos: los recursos de revisión y de aclaratoria en subsidio, deducidos por don Ricardo Valerga represen1) En 1 de octubre y 6 de noviembre, la Corte Suprema dictó idénticos pronunciamientos en los juicios promovidos por Pedro Gil, Agustín Cangiani e Isidro Severo Guisasola contra la Provincia de San Juan.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:186
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