consecuencia los actos que al margen de ella hayan realizado los encargados de cumplir tal propaganda no pueden obligar a la provincia o a la Bodega del Estado. Las responsabilidades emergentes de hechos realizados con violación de la ley sólo alcanzan a sus autores; de ningún modo puede quedar en consecuencia afectada la Provincia.
Que la ley nacional N" 11.672, en su art, 5 "prohibe"" en términos inconfundibles el acto que invocan los actores de este juicio como fuente de su pretendido derecho.
Que no puede decirse que la Provincia haya burlado la fe del actor, pues en todo caso los burladores serían aquellos que abusando y extralimitándose en sus funciones, explotaron el juego de suerte. Que por lo demás el actor no ha sufrido perjuicio alguno pues si invirtió dinero recibió mercadería de igual valor; el obsequio en más, que se supeditó al azar, contrariando la ley, es lo único que habría dejado de obtener.
Por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda con costas.
Que abierta la causa a prueba se produce la que informa el certificado de fs. 53 vta. alegando ambas partes, con lo que a fs. 65 vta. se llama autos para definitiva: y Considerando:
Que, negados los hechos articulados en la demanda, incumbía al actor su prueba y ella se ha producido plena en cuanto a su condición de tenedor de un boleto o cupón N" 17.186 que salió premiado en el sorteo de 21 de diciembre de 1933, de la Lotería Nacional, con el premio mayor; que según ese cupón, a su tenedor le correspondía un automóvil Packard; que reclamó el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:184
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