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Fallos: 176:183 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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blando demanda contra la provincia de San Juan, para que sea ésta condenada a entregar al actor un automóvil marca Packard o en su defecto el valor del mismo a la época en que debió ser entregado, todo con costas.

Que su derecho deriva de la cesión hecha por don Daniel Pozzi, ante escribano público, de los derechos y acciones que le correspondían en su enlidad de poseedor del cupón N"? 17.186, serie E:, que le fué entregado al adquirir un casco de vino procedente de la provincia de San Juan, el que resultó favorecido con un premio consistente en un automóvil de la marca referida.

Que la rifa correspondiente fué realizada en virtud de la autorización concedida por la ley provincial N" 439, Que la obligación de la provincia de entregar al tenedor del cupón N" 17.186 surge del convenio que es ley para ella. Invoca los arts. 533 y 2069 del Código Civil y solicita, en consecuencia, se condene en su oportunidad a la Provincia de San Juan a entregar al actor un automóvil Packard modelo 1933, nuevo, o en su defecto el importe que el mismo tenía, con costas.

Que corrido el correspondiente traslado lo evacúa a fs. 23 el doctor Carlos A. Berghmans en su carácter de representante de la provincia de San Juan expresando:

Que el caso planteado por el actor, es sin duda el previsto por el art. 2052 del Cóligo Civil, es decir un contrato de juego, de donde se sigue la prohibición de demandar su cumplimiento, expresamente establecida por el art. 2055 del mismo código.

— Que la ley N° 439 de la provincia de San Juan no ha podido referirse sino a la propaganda lícita, y en

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-183

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